INTRODUCCIÓN
Verdad,
objetividad, neutralidad y seguridad son algunos de los objetivos pretendidos
por la hermenéutica jurídica tradicional. La búsqueda de la intención del legislador
fue durante mucho tiempo el fin buscado por ésta. Pero a raíz de la crisis de
las propuestas de Hart y Kelsen y de los positivistas en general, una nueva
hermenéutica se ha desarrollado desde la filosofía con Schleiermacher, Dilthey,
Heidegger y más recientemente Gadamer. Desde esta nueva hermenéutica, ya en el
plano jurídico, Emilio Betti incorpora aspectos considerados no científicos por
la posición tradicional, como son la subjetividad del creador y del intérprete
de la norma jurídica, el contexto histórico, político,
económico y social y la consideración de argumentos racionales y no deductivos.
La interpretación de la ley, bajo la
nueva hermenéutica, debe entenderse como un proceso en forma de espiral en que
el sujeto y el objeto de la interpretación se aproximan dentro de un horizonte
en el que se integran un cúmulo de factores jurídicos, tanto formales como
materiales. Dice Gadamer "... La
búsqueda del juicio justo no es una mera subsunción del caso particular en algo
general (las cláusulas de la ley), sino que la búsqueda de las cláusulas rectas
se basan en una decisión propia creativa, complementaria o perfeccionadora del
derecho"[1]. Resaltamos así que la
hermenéutica contemporánea, considera al intérprete, desde su propia
subjetividad y el entorno que lo rodea (político, económico, social) como un
creador y perfeccionador del derecho y no sólo su “intérprete”.
1. LOS PROYECTOS DE LEY
Pasando al tema que nos ocupa,
recordemos que en el Perú la legislación vigente sobre el contrato de seguros
data de 1902, que es cuando fue promulgado el Código de Comercio. Lo que
tenemos son una serie de proyectos preparados en el Congreso desde 1998 que
tuvieron como base el que el Profesor Juan Carlos Felix Morandi preparó por
encargo de la Sección Latinoamericana de la Association Internationale de Droit
des Assurances (AIDA) y que hasta ahora no han podido convertirse en ley.
Los cinco proyectos presentados en el
Congreso que conozco, tienen una sección dedicada a la interpretación y la
verdad se parecen mucho entre ellos, con algunos agregados en el caso del
propuesto por el congresista Aíta y algunas variaciones en el proyecto
presentado por la Asociación Peruana de Aseguradores (APESEG), lo que nos lleva
a pensar que el patrón ha sido el primero, preparado por la Comisión presidida
por el congresista Muñiz. Veamos:
PROYECTOS MUÑIZ, FARAH, AITA, Y FLORIAN
Artículo 22.- Reglas.- La interpretación de contrato de seguros se sujeta a la regla del
derecho común, así como a las siguientes normas especiales que prevalecen sobre
aquellas:
PROYECTO APESEG
Artículo 20.- Interpretación.- En todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, interpretación
y extinción los contratos de seguros se regirán en todo lo que no se halle
expresamente establecido en esta ley o en leyes especiales, por las reglas
generales del derecho común. Para su interpretación se seguirán las siguientes
reglas:
Todos establecen como fuente
subsidiaria de interpretación, el derecho común en todo lo no establecido en su
propio texto, con la pequeña diferencia de que el proyecto de APESEG dice que
esto ocurrirá “en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,
interpretación y extinción…” Una pregunta que queda en el aire es ¿por qué la
enumeración? ¿Quisieron abarcar todo? ¿Deberíamos entender que la parte que
norma reaseguros, no está incluida en el supuesto?
Personalmente, encuentro más completo
el texto del Proyecto del profesor Morandi. Dice:
“Art. 26.- Siendo necesario interpretar
las cláusulas de un contrato de seguro, servirán para ello las bases
siguientes:
a)
Todas las cuestiones jurídicas se rigen
por esta ley y por las que convencionalmente se acuerden en cuanto no vulneren
los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro. Sólo se
aplicará el derecho de fondo a falta de disposiciones de Derecho de Seguros en
cuanto no pudiera recurrirse a la analogía.”
¿Qué diferencias tiene? Para empezar
incluye los pactos del contrato mismo —cosa que alguien podría considerar
innecesaria— pero lo hace poniéndole limitaciones: “en cuanto no vulneren los
principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro”. Además, hace
referencia directa al Derecho de Seguros, lo que me parece un acierto, ya que
concuerdo con su posición particularista y de autonomía de esta disciplina
En la enumeración de las ‘reglas’ que
prevalecen sobre el derecho común, el primer acápite, prácticamente sin
diferencia en los proyectos presentados en el Congreso, salvo el de APESEG, que
lo excluye, dice:
a)
“El uso y la práctica generalmente observados en el comercio en los contratos
de igual naturaleza, y especialmente, la costumbre mercantil, prevalecerán
sobre cualquier significado que se pretenda dar a las palabras”.
Este texto es copia
textual del inciso f) del Proyecto Morandi, con la diferencia de que se le ha
agregado la palabra ‘mercantil’. Usar la costumbre como fuente para la
interpretación es algo, a mi entender, razonable en el Derecho de Seguros, que
como todos sabemos, con algunas diferencias, es una disciplina internacional,
por las propias características de esta industria.
Otra vez surge la
pregunta, ¿por qué el proyecto de APESEG excluye este inciso? ¿Prefieren que no
se tenga a la costumbre como fuente de interpretación?
Continuemos. Los
incisos b) y c) en los proyectos del Congreso, que corresponden al a) y al b)
del de APESEG, nos traen una novedad, ya que no tienen antecedente en otros
proyectos ni en otras legislaciones, hasta donde yo conozco. A la letra dicen:
b)
Cuando una póliza es emitida bajo la
fórmula de “todo riesgo”, se entiende que el seguro cubre toda contingencia que
afecte el interés asegurado, con la sola excepción de las expresamente
excluidas.
c)
Cuando una póliza es emitida bajo la
fórmula de “riesgos enumerados”, se entiende que el seguro sólo cubre las
contingencias expresamente señaladas.
Las afirmaciones
contenidas en los dos acápites son completamente ciertas, pero la verdad es que
éste es un criterio técnico, una diferencia entre clases de pólizas y no una
regla de interpretación. En todo caso, si quieren incluirse debe hacerse en la
parte referente a la póliza. Además, hay un problema de redacción en lo
referente al ‘todo riesgo’, ya que tal como está podríamos interpretar que una
póliza de ‘todo riesgo’ de incendio cubre robo y esa no es la idea. Una póliza de
todo riesgo de incendio cubre todos los peligros de los que puede derivarse un
incendio y lo que se conoce como sus líneas aliadas (huelga y conmoción civil,
daño malicioso y vandalismo, incendio y/o rayo en aparatos eléctricos, impacto
de vehículos, etc.)
Tenemos a
continuación el inciso d) de los proyectos del Congreso que corresponden al c)
del de APESEG. Lo transcribo:
d)
Las exclusiones de cobertura, las
causales de caducidad o pérdida de beneficios del asegurado o tomador, así como
las cargas, garantías y restricciones que deban cumplir el asegurado o tomador,
se interpretan en sentido estricto, no siendo aplicables por analogía.
Este acápite lo
desarrolló en cinco apartados el Proyecto Morandi. Veamos:
g) La extensión del
riesgo y de la cobertura, así como los derechos de los beneficiarios,
convenidos en el contrato, deben interpretarse literalmente.
h) Las restricciones
a la libre actividad del asegurado deben formularse expresamente e
interpretarse literalmente.
k) Las cláusulas que
imponen la caducidad de derechos del tomador, asegurado o beneficiario, deben
ser de interpretación restrictiva en su alcance y en los hechos que tiendan a
acreditar su procedencia, y su redacción debe ser clara y precisa.
l) Las cargas
impuestas convencionalmente al tomador, asegurado o beneficiario, deben ser
razonables. La eventual aprobación administrativa de la Autoridad de Control
—la SBS en nuestro caso— no implica reconocimiento incontrovertible de esa
razonabilidad.
n) Para determinarse
la observancia de los medios y medidas de prevención, debe tenerse en cuenta
más el cumplimiento sustancial de los mismos y su eficacia efectiva, que su
cumplimiento literal. (Principio de efectividad)
1. Para empezar, en
nuestros proyectos, se unen lo criterios de literalidad y de interpretación
restrictiva, que son diferentes en la doctrina, en el denominado
‘interpretación en sentido estricto’, que en realidad es uno de los tipos de
interpretación según el resultado[2].
Obvio mayores comentarios, pero personalmente, prefiero el camino seguido por
el profesor Morandi.
2. Por otro lado, la
redacción hace pensar que el tomador y el asegurado son el mismo. Como todos
sabemos esto no siempre ocurre.
3. Asimismo, la
redacción no incluye a los beneficiarios. ¿Por qué?
4. Respecto de las
cláusulas de caducidad, no se ha tomado la aclaración de Morandi, que dice que
la interpretación debe ser restrictiva “en su alcance y en los hechos que
tiendan a acreditar su procedencia”, ni tampoco la exigencia “y su redacción
debe ser clara y precisa”. Esto último, como veremos más adelante, lo incluye
el Proyecto Aíta.
5. Tampoco se ha
incluido lo consignado en el inciso l) donde se exige que las cargas impuestas
sean razonables (principio de razonabilidad) y se deja establecido que la
aprobación de la Autoridad de Control no comporta el reconocimiento
incontrovertible de esa razonabilidad.
6. Finalmente, no se
ha considerado el principio de efectividad del acápite n).
Todos los que
conocemos lo suficiente a la industria aseguradora por dentro, sabemos que las
previsiones tomadas por el profesor Morandi a favor del tomador, asegurado y
beneficiarios, son razonables. ¿Por qué no los incluyeron en nuestros proyectos
nuestros congresistas?
Veamos el inciso e) de los proyectos en
el Congreso, que corresponde al d) del de APESEG:
e)
Las condiciones especiales prevalecen
sobre las condiciones particulares y éstas prevalecen sobre las generales. Las
cláusulas manuscritas y las mecanografiadas predominan sobre las impresas.
Este inciso tiene su equivalente en el
inciso i) del Proyecto Morandi, que tiene una redacción muy similar:
i) Las cláusulas particulares y las
especiales prevalecen sobre las condiciones generales específicas y las
condiciones generales. Las condiciones generales específicas sobre las
condiciones generales, y, las cláusulas manuscritas o mecanografiadas
predominan sobre las impresas.
La diferencia
es que Morandi llama ‘condiciones generales específicas’ a las que nosotros
llamamos —de acuerdo al uso de los términos en nuestro mercado— ‘condiciones
especiales’. En realidad, esta es una extensión al contrato de seguros del
viejo apotegma jurídico que establece que la “ley especial deroga la ley
general”.
Aparte de que
lo que acabamos de indicar y comentar ¿Qué no se ha incluido en la mayoría de
los cinco proyectos que tiene nuestro Congreso?
Salvo el caso
del proyecto del congresista Aíta de noviembre del 2001, que al final de sus
incisos d) y e), haciendo eco casi textual a dos de las recomendaciones (14 y
15) del doctor Luis Meza en su libro sobre Protección
al consumidor de seguros[3]
incorpora en cada uno un párrafo que extrañamente no están identificados con
numeral propio. A la letra dicen:
“d) …
Las cláusulas
que imponen la caducidad del derecho del asegurado son de interpretación
restrictiva en su alcance y en los hechos que tienden a acreditar su
procedencia, y su redacción debe ser clara, simple y precisa.”
“e) …
Las cláusulas
ambiguas u oscuras insertas en el contrato o en módulos o formularios
predispuestos por uno de los contratantes se interpretan, en la duda, a favor
del otro.”
Tenemos que
reconocer que estos textos constituyen todo un avance respecto de los otros
proyectos. Lo extraño es que en el proyecto del año siguiente, presentado por
la congresista Florián, desaparecen. ¿Por qué?
Estos párrafos
corresponden a los siguientes del Proyecto del profesor Morandi:
b) Habiendo
ambigüedad en las palabras debe buscarse más bien la intención común de las
partes que el sentido literal de los términos. (Principio de primacía de la
voluntad)
c) Las
cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos
que sean claros y precisos empleados en otra parte del mismo contrato, cuidando
de darles el significado que les corresponda por el contexto general; sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado j) de este artículo. (Criterio
sistemático)
d) Las
cláusulas susceptibles de dos sentidos; de uno de los cuales resulta la
validez, y del otro la nulidad del contrato, deben entenderse por su validez.
Si ambos dieran igualmente validez al contrato deben tomarse en el sentido que
más convenga a su naturaleza y a las reglas de equidad. (Principios de
conservación del contrato y de equidad)
j) Cuando una
cláusula es ambigua u oscura, debe interpretarse a favor del asegurado. (regla in dubio contra stipulatorem).
Es difícil
explicar por qué los proyectos de la Comisión Muñiz, de APESEG y de Rosa
Florián no incluyeron estos acápites. Todos son criterios de interpretación
lógicos y equitativos y tienen sustento doctrinario. Quizá se pueda alegar que
el inciso j) —la regla contra
stipulatorem— ya ésta establecida por el Art. 1401 del C. C. y tiene además
sustento en el Art. 65 de nuestra Constitución Política, que dice que “El
Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”; y también en el
Art. 2º de del TUO del Decreto Legislativo 716 de Protección al Consumidor que
establece ‘la interpretación en el sentido más favorable al consumidor’; pero
no está demás consignarla.
Es conveniente
aquí traer a colación una variante en la redacción, que nos parece pertinente,
propuesta por el doctor Villa Zapata, quien en su texto ha tomado casi en su
integridad, respecto de la interpretación, el Proyecto Morandi.
j) Cuando una
cláusula es ambigua u oscura y no fueren de aplicación la interpretación
literal, la relativa a su naturaleza o a las reglas de equidad, deberá
interpretarse a favor del asegurado.[4]
Como se puede
ver, agrega posibilidades de solución previas a la regla in dubio contra stipulatorem del texto Morandi, aunque también es
cierto que éste las señala en otros apartados. En todo caso, la prelación
propuesta por el doctor Villa, me parece válida.
Existe una
discusión doctrinaria sobre la regla contra
stipulatorem en la que no vamos a entrar por no ser este el espacio para
ello. Sólo diremos que, por ejemplo el doctor Manuel de la Puente en su libro
sobre El contrato en general, citando
a Mossa y a Raiser, sostiene que esta regla llevará a que “los contratos de
empresa sobre formularios sean cada día más claros en perjuicio del cliente”[5].
Felizmente, en seguros en el Perú tenemos a la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, que puede evitarlo.
Otra debate en
el que no vamos entrar en esta oportunidad, es si el contrato de seguros es uno
por adhesión o es más bien, como se inclina el doctor Walter Villa[6],
uno de cláusulas generales de contratación. Es cierto que en algunos casos el
asegurado interviene en la redacción del contrato por medio de su asesor y
corredor de seguros, pero también lo es que esto ocurre con pocos asegurados y
cuando éste, generalmente una empresa, tiene el suficiente poder para negociar.
De allí viene el uso de la expresión ‘self made policy’ —póliza hecha a medida.
Mas la inmensa mayoría —especialmente hoy que se venden seguros por canales
masivos— son contratos íntegramente redactados por el asegurador, como de
alguna manera lo reconoce el actual Presidente de la Asociación Internacional
de Derecho de Seguros (AIDA) en un artículo en que toca el tema[7].
Está claro que si la controversia versara sobre uno en que intervino el
asegurado, directamente o por medio de su asesor, deberá tenerse en cuenta.
Tampoco se ha
considerado en los proyectos del Congreso, ni en el de APESEG el criterio de
ponderación de los hechos anteriores y posteriores que circundaron la
celebración del contrato, que Morandi incluye como inciso e) de su proyecto.
e) Los hechos de los contratantes,
anteriores, coetáneos en el tiempo y siguientes al contrato que tengan relación
con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes
al tiempo de celebrarse la convención.
Tampoco
encuentro explicación para que no se considerara este inciso en los proyectos
existentes.
El proyecto
Morandi tiene tres acápites adicionales que no se han incluido:
ñ) Las cláusulas
contrarias a las disposiciones inmodificables de esta ley, son nulas y serán
reemplazadas de pleno derecho por dichas disposiciones legales. (contrario sensu del principio de
legalidad: no se puede pactar contra la ley).
Este inciso ha sido
obviado por el doctor Villa es su proyecto y puede tener sentido, porque
legalmente es así y no es necesario señalarlo
o) La participación
del asegurador en la designación de peritos, por sí o por pacto con su
reasegurador, para la valuación de los daños importa su renuncia a invocar las
causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con
esa participación. (Reconocimiento tácito)
m) La buena fe en sus manifestaciones de
lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco del tomador,
asegurado, beneficiario y asegurador. (Principio de buena fe —uberrima bona fidei)
Alguien podría
considerar que la inclusión del principio de buena fe en esta sección no es
necesaria, ya que puede ser consagrado en otra parte. Esa, es una opción y
depende de la estructura general del proyecto o de la ley.
En ese sentido,
soy de la opinión de que se incluyan artículos expresos —que podrían estar en
ésta u otra sección— consagrando además del de buena fe, los principios de
indemnización, interés asegurable y doctrina de la causa próxima.
En resumen, el
Proyecto del profesor Morandi, muestra las ventajas de uno hecho sin
interferencias, por un conocedor de la industria y que lo único que pretendía
era una legislación sobre el contrato de seguros que fuera equitativa y justa y
que su vez protegiera a la parte más débil (contra
preferentem, favor debitoris –
Art. 59 del Código de Comercio).
Respeto, pero no
comparto la posición del profesor Rubén
Stiglitz, de obviar incluir en la ley las normas interpretativas, porque ya
están establecidas en otras normas o códigos. Pienso, como buen partidario de
la autonomía del Derecho de Seguros que esos criterios deben constar en la
propia ley del contrato de seguros. “Lo que abunda, no daña”. Tampoco
concordamos con su propuesta de en su reemplazo incorporar un artículo bajo el
título “Fuerza obligatoria del contrato”
que diga así:
“El
contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo
cubierto y el excluido es el descrito literalmente, por lo que no es factible
de ser interpretado ampliando o restringiendo los derechos, obligaciones y
cargas que surgen de los documentos contractuales.”[8]
Considero que
no es necesario establecer que el contrato obliga a las partes, porque eso
resulta del hecho de serlo. En cuanto a que esto sea “como la ley misma”, esto
también es así, en cuanto no sea contrario a la ley; y en todo caso, es difícil
pensar que un juez o un árbitro, no distinga —aún cuando se incorpore este
artículo a la ley— entre lo establecido en una póliza y la ley misma, máxime
si, como sabemos, estamos ante un contrato por adhesión en la mayoría de las
oportunidades. Por otro lado, la
propuesta resume excesivamente los criterios de interpretación.
2. CONCLUSIÓN Y
PROPUESTAS
Resumiendo,
diré que soy de la opinión de usar el Proyecto Morandi respecto de esta
sección, con las pocas atingencias antes señaladas, pero me permito proponer su
sistematización y la inclusión de ocho artículos
que podrían integrar o no esta sección, dependiendo de la estructura general
del proyecto, y que consagran los principios mencionados.
A mi entender
la sistematización debería casi seguir el orden que hemos seguido en el curso
de esta exposición:
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Siendo necesario interpretar las
cláusulas de un contrato de seguros, servirán para ello las criterios
siguientes:
FUENTES
f)
Todas las cuestiones jurídicas se rigen
por esta ley y por las que convencionalmente se acuerden en cuanto no vulneren
los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro. Sólo se
aplicará el Derecho Común a falta de disposiciones de Derecho de Seguros en
cuanto no pudiera recurrirse a la analogía.
g)
El uso y la práctica generalmente
observados en el comercio en los contratos de igual naturaleza, y especialmente
la costumbre, prevalecerán sobre cualquier significado que se pretenda dar a
las palabras.
h)
Las condiciones particulares prevalecen
sobre las condiciones especiales y éstas prevalecen sobre las generales. Las
cláusulas manuscritas y las mecanografiadas predominan sobre las impresas.
ANTECEDENTES
i)
Los hechos de los contratantes,
anteriores, coetáneos en el tiempo y siguientes al contrato que tengan relación
con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes
al tiempo de celebrarse el contrato.
PALABRAS O CLÁUSULAS EQUÍVOCAS, AMBIGUAS U OSCURAS
Principio de
primacía de la voluntad
j)
Habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse más bien la intención
común de las partes que el sentido literal de los términos.
Criterio
sistemático de interpretación
k)
Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los
términos que sean claros y precisos empleados en otra parte del mismo contrato,
cuidando de darles el significado que les corresponda por el contexto general;
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) de este artículo.
Principios de
equidad y de conservación del contrato
l)
Las cláusulas susceptibles de dos sentidos; de uno de los cuales resulta
la validez, y del otro la nulidad del contrato, deben entenderse por su
validez. Si ambos dieran igualmente validez al contrato deben tomarse en el
sentido que más convenga a su naturaleza y a las criterios de equidad.
Interpretación in dubio contra stipulatorem
m)
Cuando una cláusula es ambigua u oscura, debe interpretarse a favor del
asegurado.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TOMADOR Y/O ASEGURADO
Interpretación
literal
n)
La extensión del riesgo y de la
cobertura, así como los derechos de los beneficiarios, convenidos en el
contrato, deben interpretarse literalmente.
o)
Las restricciones a la libre actividad
del asegurado deben formularse expresamente e interpretarse literalmente.
Interpretación restrictiva
p)
Las cláusulas que imponen la caducidad
de derechos del tomador, asegurado o beneficiario, deben ser de interpretación
restrictiva en su alcance y en los hechos que tiendan a acreditar su
procedencia, y su redacción debe ser clara y precisa.
Principio de razonabilidad
q)
Las cargas impuestas convencionalmente
al tomador, asegurado o beneficiario, deben ser razonables. La eventual
aprobación administrativa por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, no
implica reconocimiento incontrovertible de esa razonabilidad.
Principio de efectividad
r)
Para determinarse la observancia de los
medios y medidas de prevención, debe tenerse en cuenta más el cumplimiento
sustancial de los mismos y su eficacia efectiva, que su cumplimiento literal.
NULIDAD DE LOS PACTOS CONTRA LA LEY
s)
Las cláusulas contrarias a las
disposiciones inmodificables de esta ley, son nulas y serán reemplazadas de
pleno derecho por dichas disposiciones legales.
RECONOCIMIENTO TÁCITO
La participación del asegurador en la
designación de peritos, por sí o por pacto con su reasegurador, para la
valuación de los daños importa su renuncia a invocar las causales de liberación
conocidas con anterioridad, que sean incompatibles con esa participación.
El texto de los
artículos de principios generales que propongo, son los siguientes:
Artículo I — INTERÉS PÚBLICO EN EL CONTRATO DE SEGUROS
La actividad aseguradora administra fondos del público
provenientes de las primas de seguros y por tal motivo es controlada y
supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, quien vela porque
se respeten los derechos de los asegurados, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y
leyes especiales, sin perjuicio de las potestades del INDECOPI, en todos los
aspectos relacionados con esta industria, incluido el contrato de seguros o
póliza.
Esta ley busca preservar las bases técnicas y
económicas del seguro y al mismo tiempo proteger los intereses del usuario
Artículo II — PRINCIPIO DE MÁXIMA BUENA FE
El contrato de seguro es un contrato de buena fe. Las
partes están obligadas a proporcionar toda la información que pueda ser de
interés para la otra en la suscripción del contrato. La
buena fe en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito
contractual recíproco del tomador, asegurado, beneficiario y asegurador.
Artículo III — CONTRATO POR ADHESIÓN
El contrato de seguro es por contrato de adhesión, en
el que el asegurado acepta las condiciones pre-redactadas por el asegurador. En
consecuencia, en caso de duda debe interpretarse a favor del asegurado. Esto
último, se reducirá así como el asegurado intervenga en la redacción del
contrato.
Artículo IV — PRINCIPIO DE MUTUALIDAD
El principio de mutualidad es consustancial al
contrato de seguros. En cada uno de ramos, los asegurados aportan a una bolsa
común que, luego de los procedimientos técnicos como el reaseguro y las
reservas, y la deducción de los gastos administrativos y similares, sirve para
pagar las pérdidas cubiertas, que pudiera tener alguno de ellos. En
consecuencia, los incrementos de prima sólo pueden hacerse por clase y no
individualmente.
Artículo V — PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN
El asegurador en compensación por el monto de una
pérdida debe pagar una suma tratando, en la medida de lo posible, que el
asegurado retorne a la situación en que estaba antes de que ésta ocurriera. El
asegurado no debería beneficiarse por una pérdida, pero que tampoco debería
quedar en peor situación a antes de que ésta ocurriera. La indemnización debida por el asegurador al asegurado no podrá
sobrepasar el importe del valor de la materia asegurada en el momento del
siniestro. Asimismo, podrá estipularse que el asegurado quede obligatoriamente
como su propio asegurador por una suma, o una cuota determinada, o que soporte
una deducción fijada con anterioridad sobre la indemnización del siniestro.
Constituyen excepciones al principio de indemnización,
los seguros de vida, los de accidentes personales, los a valor de reposición o
reemplazo y los a valor admitido, además de los otros en que esto sea pactado
expresamente.
Artículo VI — INTERÉS ASEGURABLE
Para contratar un seguro se requiere interés
asegurable sobre la materia que se pretende asegurar. Este mismo interés es
necesario para cobrar la indemnización, salvo las excepciones, como son los
seguros de vida, en que esto último, no es necesario.
Artículo VII — DOCTRINA DE LA CAUSA ADECUADA
La pérdida cubierta por el contrato de seguro debe
tener su causa adecuada en uno de los riesgos nombrados en la póliza o no debe
estar excluida en el caso de pólizas a todo riesgo.
Artículo VIII — COMPETENCIA DE TRIBUNALES ARBITRALES Y
JUECES PERUANOS
Los contratos
de seguros y de reaseguros celebrados en el Perú o que protejan bienes situados
en la República, están regidos por las leyes peruanas y están sometidos a sus
jueces o tribunales arbitrales. No se admite pacto en contrario.
3. INVOCACIÓN FINAL
Para terminar, voy a permitirme hacer,
desde aquí, una invocación a los aseguradores:
En el Perú, tenemos todos que apoyar la
pronta promulgación de una “Ley sobre el contrato de seguros” lo más moderna
posible. Pienso que es equivocado bloquear los textos, porque no nos satisfacen
completamente. Podemos si, como lo estamos haciendo ahora, dialogar sobre lo
que es más conveniente. La verdad es que es inevitable que las leyes defiendan
al consumidor, en este caso al asegurado, entre otras razones porque la
Constitución —lo hemos visto— así lo establece, pero eso tiene una ventaja para
las compañías. Como lo demuestra el caso de Chile, que ha modernizado su
legislación hasta el punto de acercarse en muchos aspectos a la de los países
europeos más desarrollados, al tenerse un sistema con más garantías, se
venderán más seguros, se dejará de considerar a los aseguradores, como poco
menos que estafadores, que venden pólizas que después no cubren las pérdidas; y
el sistema crecerá en beneficio de todos. Creer lo contrario comporta miradas
de corto plazo. No por defenderse del fraude —que todos sabemos que
desafortunadamente existe— y ganar algunos litigios en los próximos años,
debemos comprometer la creación de una industria más moderna y más justa que,
insisto, será más fructífera para la sociedad.
San Isidro, 17 de agosto de 2005
* Abogado-MBA
Un resumen fue publicado en El Peruano
(Revista Jurídica), Adenda, el 31 de
enero de 2006
Publicado en la Revista
Ibero-Latinoamericana de Seguros. Nº 24, Junio 2006. Pág. 11
[1] GADAMER, Hans-Georg, Verdad
y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica, 4ª ed., trad. Ana
Agud y R. Agapito, Sígueme, Salamanca, 1977
[2] Rubio, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Pág.
239-275
[3] Meza; Luis. Protección al
consumidor de seguros en el Perú. Pág. 69-70
[4] Villa, Walter. Comentarios a la
legislación de seguros. Pág. 531
[5] De la Puente, Manuel. El contrato
en general. Tomo I, Pág. 830
[6] Villa, Walter. Las reglas de
contrato de seguro en el Proyecto Morandi. En Derecho de Seguros. Homenaje
al Prof. Juan Carlos Felix Morandi. Pag. 161
[7] Jaramillo,
Carlos Ignacio. La protección del consumidor y sus principales manifestaciones
en el Derecho de Seguros Contemporáneo: examen descriptivo. En: Revista
Ibero-Latinoamericana de Seguros. Pág. 142
[8] Stiglitz, Rubén. Derecho de
Seguros. Tomo III, Pág. 339
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